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Leyes Descargar AYA

Artículo 927 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo I

En todos los asuntos de orden familiar en los que exista controversia entre partes, el juez tendrá la obligación de citar a las partes para que asistan personalmente a una audiencia de conciliación en la que solo se tratara de resolver sus diferencias mediante convenio con el que pueda terminarse la controversia y poner fin al procedimiento. En caso de existir personas menores de dieciocho años o incapaces relacionados con la controversia familiar, el Juez deberá requerir sean presentados ante él, para tomar conocimiento directo de ellos y tomarles su opinión, si están en aptitud de vertirla y si es su deseo ser escuchados, respecto a los derechos que a ellos les corresponden. Dicha comparecencia deberá realizarse en fecha previa a la celebración de la audiencia de conciliación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial