Capítulo I De las controversias del orden familiar
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 925
Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir la base de la integración de la sociedad.
Artículo 925 BIS
A petición de parte o de oficio, tratándose de actos constitutivos de violencia familiar a través de los cuales se vulnere la integridad física de los miembros de la familia, el juez podrá decretar medidas de protección dentro de las 24 horas siguientes a que tenga conocimiento de los hechos. Las medidas de protección se mantendrán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar la finalidad por la que fueren adoptadas, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la naturaleza de la medida. La imposición de estas medidas deberá estar debidamente fundada y motivada, y será de ejecución inmediata, sin perjuicio del derecho del afectado a acudir ante el Juez durante la ejecución de la medida para su revisión. Para hacer cumplir sus determinaciones, el juez de lo familiar puede emplear cualquiera de los medios de apremio previstos en el presente Código. Artículo Adicionado
Artículo 925 TER
Las medidas de protección, a juicio del juez, podrán ser:
I. Desocupación del agresor, o probable responsable, del domicilio que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato.
II. Prohibición al agresor, o probable responsable, de acercarse a la víctima, sus ascendientes o descendientes.
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.
V. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o de las víctimas que vivan en el domicilio.
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio.
VII. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes.
VIII. Las demás que considere necesarias. En los casos de violencia familiar contra de niñas, niños o adolescentes, las medidas de protección podrán ser también el ingreso a un centro de asistencia social y atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. Artículo Adicionado
Artículo 926
El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de personas menores de dieciocho años de edad, incapaces y de alimentos, decretando las medidas provisionales que tiendan a preservarla y protegerla, anteponiendo siempre el interés superior del menor, incluyendo al concebido no nacido, debiendo razonar y sustentar la medida decretada. Cuando quien promueva solicite como medida la guarda y custodia de personas menores de dieciocho años o incapaces deberá de manifestar en donde se encuentran estos y al cuidado de que persona; si manifiesta que están bajo su resguardo y antes de decretar la medida el Juez le requerirá que los presente de inmediato ante él para tomar conocimiento directo de este y tomarle su opinión si está en aptitud de emitirla y quiera hacerlo. Hecho lo anterior resolverá sin dilación el lugar y la persona con quien deba permanecer el menor o incapaz conforme a los elementos que tenga a su alcance, sin detrimento de modificar la medida durante el proceso si así lo considerara necesario y con las formalidades de ley. El Juez, tratándose de determinaciones provisionales o definitivas sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior. Si manifiesta que se encuentran bajo el cuidado de diversa persona o de la parte demandada, el Juez en el auto inicial requerirá la presentación inmediata de los menores o incapaces ante el juzgado, decretando los medios de apremio más eficaces para lograr su comparecencia y en caso de resistencia a acatar su mandato o de imposibilidad para hacer el requerimiento, decidirá a la brevedad con los elementos con que cuente y los que considere allegarse de oficio. La opinión de la niña, niño y adolescente respecto a su guarda y custodia tendrá por objeto aportar información relevante para el caso y contar con mayores elementos para considerar en la toma de su decisión respecto al interés superior. La autoridad jurisdiccional competente garantizará el derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado en los asuntos que le afectan, así como las medidas para su participación idónea dentro del proceso, tanto antes de que éste inicie como durante el desarrollo del mismo. Bajo ninguna circunstancia el Juzgador podrá aplazar, dilatar o abstenerse de decidir la situación de los menores o incapaces en breve plazo conforme a su interés superior. La comparecencia del menor será desahogada personalmente por el Juez con asistencia de representación social. Artículo Reformado
Artículo 926 BIS
En el caso del concebido fuera de matrimonio o de concubinato, la mujer embarazada tiene el derecho de exigir ante el Juez de lo Familiar el pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá acreditar su estado con el certificado médico de embarazo emitido por institución de salud pública y siempre que se encuentre acreditada la filiación en relación con el padre en los términos previstos por el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Baja California. Artículo Adicionado
Artículo 926 TER
En los juicios del orden familiar el juzgador podrá ordenar la separación y depósito de personas, atendiendo a las circunstancias del caso, situación de los hijos, posibilidades económicas y necesidades de los miembros de la familia, privilegiando el interés superior del menor y de las personas discapacitadas o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho. El juez podrá decretar quien deberá habitar el domicilio conyugal y en su caso quien deberá retirarse de la misma, considerando las medidas compensatorias al decidir los demás rubros de la pensión alimenticia, pudiendo también decretar medidas de protección a las partes. Artículo Adicionado
Artículo 927
En todos los asuntos de orden familiar en los que exista controversia entre partes, el juez tendrá la obligación de citar a las partes para que asistan personalmente a una audiencia de conciliación en la que solo se tratara de resolver sus diferencias mediante convenio con el que pueda terminarse la controversia y poner fin al procedimiento. En caso de existir personas menores de dieciocho años o incapaces relacionados con la controversia familiar, el Juez deberá requerir sean presentados ante él, para tomar conocimiento directo de ellos y tomarles su opinión, si están en aptitud de vertirla y si es su deseo ser escuchados, respecto a los derechos que a ellos les corresponden. Dicha comparecencia deberá realizarse en fecha previa a la celebración de la audiencia de conciliación.
Artículo 928
La audiencia a que se refiere el artículo anterior, se sujetara a las reglas siguientes:
I. Esta audiencia deberá versar únicamente sobre la conciliación;
II. La audiencia se celebrara dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede fijada la Litis y como requisito previo para que se dé inicio al periodo de pruebas;
III. La asistencia de las partes deberá ser obligatoria y en forma personal y no por medio de apoderado. Si alguna o ambas partes legalmente citadas no comparece a la Audiencia, se les tendrá por no interesadas en el avenimiento, sin perjuicio de que en cualquier etapa del Juicio se llegue a un convenio;
IV. En la audiencia, el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del negocio, hará una exhortación a las partes para que procuren, si así es su voluntad, llegar a un acuerdo conciliatorio;
V.- Si el juez logra avenir a las partes, se celebrara un convenio;
VI.- Celebrado el convenio se le dará vista a los apoderados de las partes para que afinen los términos del mismo y asesoren a sus representados respecto a los alcances jurídicos del convenio; el Juzgador de oficio deberá en el mismo acto tomar en cuenta cuando así lo considere, la opinión de los menores o incapaces vinculados a la controversia, fundando y motivando su actuar. Si luego de ser asistidos por sus abogados las partes sostienen los términos del convenio, este será aprobado por el juez y producirá los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoriada;
VII.- El convenio, para ser aprobado, no deberá lesionar los derechos que conforme a la ley son irrenunciables, contravenir normas de orden público ni los derechos de personas menores de dieciocho años o incapaces; y VIII.- Si el juez no logra avenir a las partes o estas, legalmente citadas, dejan una o ambas de asistir, continuará desde luego con la siguiente etapa del procedimiento.
Artículo 929
No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
Artículo 930
Podrá acudirse al Juez de lo Familiar, por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el Artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma dentro del término de cinco días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva.
Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio en definitiva. Tratándose de determinaciones dictadas por la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia relativas a la no reintegración temporal del menor a con sus tutores, su ingreso a una institución pública, privada u hogar voluntario o substituto, o por la afectación de derechos de familia, el Juez en la primer audiencia podrá ratificar o modificar las medias dictadas por la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, cuando existiere algún familiar que pueda hacerse cargo del menor, en tanto se resuelve en definitiva la situación jurídica del menor. Las partes podrán acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores deberán ser Licenciados en Derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el Juez de lo Familiar deberá hacer del conocimiento de esta última que tiene el derecho a solicitar se difiera la audiencia por un término de cinco días, con el fin de que acceda a los servicios de un asesor. Este último deberá de enterarse del asunto dentro de dicho término. Una vez resuelto lo anterior, se continuará con la audiencia. Artículo Reformado
Artículo 931
En la audiencia, las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la Ley.
Para investigar la verdad material sobre los puntos cuestionados puede el Juez o el Tribunal, ordenar la recepción de una o más pruebas aunque no las ofrezcan las partes.
Artículo 932
La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de psicólogos o trabajadores sociales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen en la audiencia o dentro del breve término inaplazable que se les fije, pudiendo ser interrogados por el Juez o por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su valorización a lo dispuesto por el Artículo 413. En el caso se expresarán en todo caso, los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para dictarlo.
El desempeño de los psicólogos o trabajadores sociales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California no generara costo cuando el Juez así lo ordene, tomando en cuenta el interés superior del menor o la situación económica de las partes. Artículo Reformado
Artículo 933
El Juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la limitación a que se refiere el Artículo 947
Artículo 934
La audiencia se llevará a cabo dentro de los quince días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres días.
Artículo 935
Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad el no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por quince días, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante, las partes, en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citados con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir. Artículo Reformado
Artículo 936
La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los cinco días siguientes. En su decisión el juzgador tomará en consideración, privilegiando, el interés superior de las personas menores de dieciocho años de edad que formen parte de la familia, y si no los hubiere en ésta, se atenderá al interés de ella y por último al de los mayores que la formen. Artículo Reformado
Artículo 937
La sentencia que se dicte, será apelable en el efecto devolutivo, debiendo interponerse en la forma y términos previstos en el Capítulo respectivo que reglamenta dicho recurso, pero si la parte recurrente careciere de abogado, el propio Juzgado solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de hacer valer el recurso correspondiente y los agravios correspondientes o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore. No se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior cuando:
I.- La defensa de la parte contraria del recurrente se encuentre o haya estado a cargo de la Defensoría de Oficio; y II.- El recurrente se encuentre en una situación socioeconómica que le impida acceder al servicio que presta la institución a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Defensoría de Oficio. Artículo Reformado
Artículo 938
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza.
Artículo 939
La recusación con causa o sin ella no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre depósito de personas, alimentos y las personas menores de dieciocho años de edad. Artículo Reformado
Artículo 940
Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las medidas a que se refiere el Artículo anterior. Tanto en este caso como en el del precepto que antecede, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.
Artículo 941
Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciban, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.
Artículo 942
En todo lo no previsto en este Capítulo, regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial