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Artículo 942 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo II

UNDECIES. - Para solicitar la restitución de un menor que teniendo su domicilio habitual en el Estado, sea trasladado o se retenga ilícitamente dentro del mismo Estado o en otra Entidad Federativa, se observará en lo conducente lo establecido en los artículos 942 OCTIES, 942 NONIES y 942 DECIES, con las siguientes salvedades:

I. Para los efectos de este procedimiento se entenderá como menor, a toda persona menor de dieciocho años de edad.

II. La persona requerida sólo se podrá oponer a la restitución del menor cuando:

a) Por el tiempo transcurrido el menor se integró a su nuevo medio;

b) La persona o institución que tenía a su cargo el menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue sustraído;

c) La persona o institución que tenía a su cargo el menor consintió posteriormente su traslado o retención;

d) Exista un grave riesgo de que la restitución del menor ponga en peligro su salud física, psicológica o emocional, o de cualquier otra manera lo ponga en una situación perjudicial, y

e) El propio menor se oponga a la restitución, siempre que este a criterio del Juez haya alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones;

III. Se aplicarán en lo conducente, las disposiciones anteriores en los casos de perturbación de los derechos de visita hacia un menor. Artículo Adicionado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial