Artículo 942 DECIES Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo II
En la audiencia única se observarán las siguientes reglas:
I. El Ministerio Público velará y resguardará los intereses del menor. No obstante, lo anterior y sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el representante social, la ausencia del Ministerio Público no implicará el diferimiento o suspensión de la misma;
II. La audiencia única se celebrará con o sin la asistencia de los interesados. La ausencia de los interesados tampoco implicará el diferimiento o suspensión de la misma;
III. Si el Juez estima conveniente o si se ofreciese como prueba, podrá tomarse comparecencia al menor en la audiencia única, siempre apegándose a lo dispuesto por los artículos 44 fracción V y 353 BIS de este Código, debiendo ser asistido el menor por profesionales expertos en la materia designados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California por medio de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, quienes lo guiarán durante el desarrollo de la diligencia a fin de salvaguardar en todo momento su interés superior;
IV. Si durante el desarrollo de la audiencia única se accede a la restitución voluntaria del menor, el Juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega inmediata a la persona o institución que determine;
V. Si no se lograra la restitución voluntaria, se procederá al desahogo de pruebas aplicando en lo conducente, las disposiciones relativas a la recepción oral de las pruebas;
VI. Concluida la recepción de las pruebas, se pasará a la etapa de alegatos y sentencia;
VII. El Juez podrá recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes a favor del menor;
VIII. El Juez suplirá la deficiencia de la queja en beneficio del menor;
IX. El interés superior del menor y su derecho a ser escuchado, son principios rectores que el Juez debe tener siempre en cuenta para la tramitación y resolución del asunto sometido a su conocimiento;
X. En la audiencia única, el Juez resolverá acorde con el interés superior del menor y a las convenciones internacionales aplicables, en correspondencia con el derecho nacional;
XI. Los puntos resolutivos se dictarán en la audiencia única, debiéndose engrosar dentro de los cinco días siguientes;
XII. No será materia de resolución la guarda o custodia definitiva del menor, salvo que se trate de menores extranjeros en el Estado, caso en el que será así hasta que se
demuestre que no se reúnen las condiciones establecidas en las Convenciones para un retorno del menor o hasta que un periodo razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de alguna de estas.
XIII. Si el Juez resolviera favorablemente la restitución del menor, solicitará la colaboración de la autoridad central correspondiente y de las demás autoridades estatales o municipales, que se consideren pertinentes a fin de lograr la pronta incorporación del menor al lugar de su domicilio habitual, esto sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el sustractor o retenedor;
XIV. Las resoluciones que concedan o nieguen la restitución de un menor no serán apelables;
XV. Si una vez emitida la resolución correspondiente existe oposición o resistencia a la restitución de un menor, se hará uso de los medios coactivos previstos en las disposiciones legales que resulten aplicables;
XVI. Los exhortos, despachos o cartas rogatorias que se tramiten oficialmente no requerirán de apostillas o legalizaciones, y
XVII. Se aplicará lo previsto en los artículos 942 QUATER y 942 QUINQUIES, para los casos de perturbación de los derechos de visita hacia un menor. Artículo Adicionado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial