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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo VI De las providencias precautorias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 236 al 255 · 20 artículos

Artículo 236

Las providencias precautorias podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

Artículo 237

Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.

Artículo 238

Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuenta separada, y conocerá de ella el Juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Artículo 239

No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción primera del artículo 236, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo

Artículo 240

El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

Artículo 241

Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación. En este caso la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder a las resultas del juicio.

Artículo 242

Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 240, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del Juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

Artículo 243

El que quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá este según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

Artículo 244

Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el Juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 245

Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

Artículo 246

Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 247

Ni para recibir los informes ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida.

Artículo 248

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 249

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.

Artículo 250

El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 246 se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro, formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos. El interventor y el depositario serán nombrados por el Juez.

Artículo 251

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros.

Artículo 252

Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará, luego que lo pida el demandado.

Artículo 253

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental.

Artículo 254

Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará por cuaderno separado y en juicio sumario.

Artículo 255

Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resulta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al Juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial