Título Séptimo — De los Juicios Especiales y de las Vías de Apremio
Capítulo I De la pérdida de la patria potestad de menores acogidos por una Institución pública o privada de asistencia social
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Índice de la leyArtículo 430
Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores recibidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, sólo en los casos previstos en el artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público.
Artículo 431
Admitida la demanda se correrá traslado de ella a las personas a que se refiere el artículo 414 del Código Civil, a fin de que en el plazo de cinco días presenten su contestación.
Artículo 432
Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Título Segundo, Capítulo Quinto de este Código.
Artículo 433
Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación. Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos que se interpongan se resolverá en la sentencia definitiva. Si la parte demandada no formula su contestación, se tendrá por contestada en sentido negativo. En este juicio no es admisible la reconvención.
Artículo 434
Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los diez días siguientes, se celebrara una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran. Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en éste Código. Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez por un término no mayor de cinco días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictará Sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 435
Contra la Sentencia que se dicte procede la apelación en ambos efectos.
Artículo 436
(Derogado)
Artículo 437
(Derogado)
Artículo 438
(Derogado)
Artículo 439
(Derogado)
Artículo 440
(Derogado)
Artículo 441
(Derogado)
Artículo 442
(Derogado).
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial