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Título Séptimo — De los Juicios Especiales y de las Vías de Apremio

Capítulo IV Del juicio de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículos 489 al 497 · 9 artículos

Artículo 489

El Juez de Paz Civil que reciba de un Juzgado Cívico la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, emitirá dentro del plazo de seis horas siguientes, proveído en que determine, cuando menos, lo siguiente:

I. La radicación del expediente respectivo y, en su caso, la admisión de la o las demandas presentadas;

II. Cuando así se lo soliciten en la demanda: la orden de embargo de bienes suficiente para garantizar el daño; el secuestro del vehículo con que se causaron los daños, como providencia precautoria para garantizar su pago, en el supuesto que el responsable no lo haya hecho ante el Juez Cívico; o en su caso, la orden de ampliación de embargo, cuando el valor del vehículo secuestrado sea insuficiente para garantizar el pago de los daños;

III. El señalamiento del plazo de tres días con que cuenta para producir su respectiva contestación el demandado, a partir de la notificación personal que se le realice;

IV. La remisión de un tanto original del acuerdo al Juez Cívico, para su conocimiento con relación a los vehículos involucrados y demás determinaciones;

V. La orden de notificación personal; y VI. Las demás medidas que estime necesarias para dar trámite y resolución a la controversia iniciada.

Artículo 490

El conductor del vehículo que no resulte responsable de los daños y no sea propietario del vehículo que conducía, tendrá las facultades inherentes a un gestor judicial, sólo por esos hechos, y estará exento de la obligación de presentar fianza. La propiedad del vehículo dañado y la ratificación de la demanda, podrá ser acreditada y realizada ante el Juez de Paz Civil del conocimiento, hasta antes de que se abra el juicio a prueba, sin que esta circunstancia sea impedimento para la admisión de la demanda. De no acreditarse la propiedad del vehículo, se desechará la demanda, dejándose a salvo los derechos del propietario afectado para hacerlos valer en la vía correspondiente.

Artículo 491

Cuando no sea por vía del Juez Cívico, admitida la demanda, se notificará y correrá traslado de ella al demandado o demandados, para que en el plazo de tres días produzcan su contestación.

Artículo 492

Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Título Segundo, Capítulo Quinto de este Código.

Artículo 493

Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en éste Código. Todas las excepciones y defensas deberán hacerse valer en la contestación. Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva. Si la parte demandada no formula su contestación, se tendrán por presuntamente ciertos los hechos de la demanda.

Artículo 494

Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, dentro de los seis días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.

Artículo 495

Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez en un plazo no mayor de diez días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictará Sentencia.

Artículo 496

El Juez deberá emitir sentencia definitiva en un plazo que no exceda de treinta días naturales siguientes a que se tenga por emplazadas a todas las partes, salvo causa justificada.

Artículo 497

Contra la Sentencia que se dicte procede la apelación en ambos efectos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial