Artículo 309 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Consecuencias de la interrupción o suspensión del procedimiento.
Durante la interrupción o suspensión del procedimiento, no podrán realizarse actos procesales y este lapso no se computará en ningún plazo.
Los plazos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerde el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juzgador y aquellas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial