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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Cuarto — Juicios en rebeldía

Capítulo Primero Estando ausente el rebelde

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 778 al 781 · 4 artículos

Artículo 778

Efectos de la declaración de rebeldía.

En toda clase de juicios, cuando se constituía en rebeldía un litigante, por no comparecer en el juicio después de notificado y emplazado en forma, y una vez que el juzgador hubiere declarado la contumacia con apego estricto a lo ordenado por el artículo 406 de este código, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas notificaciones deban hacérsele, aún las personales, se harán por medio de cédula, que se fijará en la tabla de avisos del juzgado.

Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del juzgado, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

Artículo 779

Declaración de oficio de la rebeldía.

El juzgador hará la declaración de rebeldía sin necesidad de petición expresa de la parte contraria y sólo deberá examinar, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento al demandado se hizo en forma legal.

La declaración de rebeldía también se decretará de oficio, cuando el que haya sido arraigado, quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado.

Artículo 780

Embargo de bienes del rebelde.

Desde el día en que fue declarado rebelde o quebranto el arraigo el demandado, a petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar el importe de la demanda y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito la cosa objeto del litigio. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, con las siguientes modalidades:

I. Si se trata de bienes muebles, el depositario deberá dar fianza a satisfacción del juzgador para garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga bajo su disposición o bajo su custodia los bienes de que se trata, si no fuere el demandado mismo, siempre que también otorgue fianza.

II. Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que se expida mandamiento por duplicado dirigido al registrador a quien corresponda, para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se agregará al expediente.

III. Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario deberá otorgar fianza para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas de la fracción I.

El embargo preventivo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía, continuará hasta la conclusión del juicio.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 781

Notificación de la sentencia al rebelde.

La sentencia definitiva se notificará personalmente al rebelde, si fuere conocido su domicilio, o en caso contrario, mediante publicación por una sola vez de los puntos resolutivos en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello.

En el caso de que el emplazamiento al rebelde se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados tres meses a partir de la última publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, a no ser que el actor otorgue fianza bastante para restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial