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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Cuarto — Juicios en rebeldía

Capítulo Segundo Personación tardía del rebelde

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 782 al 787 · 6 artículos

Artículo 782

Comparecencia tardía del rebelde.

Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, hasta antes de la citación para sentencia, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del juicio, sin que este pueda retroceder en ningún caso.

Cuando comparezca antes de la conciliación, en la audiencia respectiva, podrá, a pesar de la declaración de rebeldía y de la presunción de confesión, participar en las propuestas de arreglo.

Artículo 783

Comparecencia del rebelde dentro del plazo probatorio.

Si el litigante rebelde se presenta dentro del plazo de ofrecimiento de pruebas, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna defensa perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por causa de fuerza mayor ininterrumpida.

Artículo 784

Comparecencia del rebelde a la audiencia de recepción y desahogo de pruebas.

Si compareciera durante la audiencia de recepción y desahogo de pruebas en primera instancia, o durante la segunda, se le concederá una dilación probatoria de diez días, si acreditare el impedimento de una causa de fuerza mayor ininterrumpida y se trataré de una contrapretensión perentoria.

Artículo 785

Trámite del impedimento del contumaz.

Siempre que se trate de acreditar el impedimento de causa de fuerza mayor ininterrumpida, se tramitará incidentalmente en cuerda por separado, sin posterior recurso.

Artículo 786

Levantamiento del embargo por comparecencia del rebelde.

El declarado rebelde podrá pedir también que se alce el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio, porque no tuvo oportunidad de enterarse del emplazamiento, o que no compareció por fuerza mayor insuperable.

Artículo 787

Apelación del rebelde emplazado personalmente.

El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva, sólo podrá interponer el recurso de apelación en los términos de este código.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial