Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario

Título Cuarto — Fase resolutiva

Capítulo Tercero Cosa juzgada

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 530 al 536 · 7 artículos

Artículo 530

Valor de la cosa juzgada.

La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Existe cosa juzgada cuando la sentencia no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 531

Declaración judicial de ejecutoriedad.

Solo las sentencias de primera instancia que sean susceptibles de ser recurridas en apelación, requerirán declaración judicial de que han causado ejecutoria.

Procede la declaración en los siguientes casos:

I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes.

II. Cuando, notificadas en forma, no sean recurridas dentro del plazo señalado por la ley.

III. Cuando se haya interpuesto recurso pero no se haya continuado en la forma y plazos legales, o cuando quien lo interpuso, haya desistido del recurso.

La declaración la hará el juzgador de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I; en el supuesto de la fracción II, se hará a petición de parte y en los casos de la fracción III, la declaración la hará el Tribunal al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso.

El auto que declare que la sentencia ha causado o no ejecutoria, es recurrible en queja.

En los demás casos, las sentencias adquirirán autoridad de cosa juzgada por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.

Artículo 532

Firmeza del fallo.

El fallo contenido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada, excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquier resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea por el mismo tribunal que lo dictó o por otro diferente.

Artículo 533

Límites objetivos de la cosa juzgada.

La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue objeto de la sentencia. Solo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos del mismo, constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma expresa o constituyan un antecedente lógico inseparable del mismo.

Artículo 534

Límites subjetivos de la cosa juzgada.

La cosa juzgada solo surte efectos en contra de las siguientes personas:

I. Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los terceros llamados legalmente al juicio.

II. Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones, ya sea que tengan derecho de exigirlas o bien que tengan obligación de satisfacerlas.

III. Contra terceros aunque no hubieran litigado ni sean causahabientes, en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlo.

IV. Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, aunque los socios no hayan litigado.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 535

Resoluciones que podrán modificarse.

Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras, las de jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la pretensión que por vía de acción se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.

Artículo 536

Efectos de las sentencias de los tribunales nacionales y de las sentencias extranjeras.

Las sentencias de los tribunales nacionales tendrá n efecto en el Estado, sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las sentencias extranjeras no tendrán autoridad de cosa juzgada en el Estado, sino cuando hayan sido homologadas en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial