Artículo 487 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo IV
Al hacer el requerimiento que se dispone en el Artículo 479, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas si así se hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.
Si el arrendador, no formalizare su demanda de pago de los arrendamientos correspondientes dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de lanzamiento, a petición del demandado, se levantará el embargo provisional a que se refiere este Artículo.
Si se promoviera dicho juicio, podrá el inquilino antes del remate, liberarse de su obligación cubriendo las pensiones que aduce.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial