Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo IV Del juicio especial de desahucio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 478
La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento cuando ello fuere necesario, para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante como medio preparatorio del juicio.
Artículo 479
Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez, mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de 30 días, si la finca sirve para habitación, o dentro de 40 días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de 90 días si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.
Artículo 480
Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos correspondientes haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere copias selladas por la Oficialía de Partes o por un juzgado, de los escritos de ofrecimiento de pago a los que hubiere acompañado los certificados de depósito respectivos, o con razón de haber consignado en efectivo su importe, se pedirán dichos certificados o efectivo en su caso, recibidos los cuales se entregarán al arrendador a cambio de los recibos correspondientes y se dará por terminado el procedimiento.
Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.
En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el Artículo 483
Artículo 481
Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhibe el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.
Artículo 482
Los beneficios de los plazos que este artículo concede a los inquilinos, no son renunciables.
Artículo 483
El Juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los Artículos 2312 a 2315 y 2326 concede al inquilino para no pagar la renta siendo éstas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas.
Admitidas las excepciones, se mandará dar vista con ellas por tres días al actor, quien podrá ofrecer las pruebas que estime oportunas; admitidas las pruebas pertinentes, se citará para la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.
Si no se ofrecen pruebas, se citará para resolución.
Son improcedentes la reconvención y la compensación.
Artículo 484
La sentencia que decrete el desahucio, será apelable en el efecto devolutivo; la que lo niegue será apelable en ambos efectos.
Artículo 485
Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 479.
Artículo 486
La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de la familia, doméstico, portera, o portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la demarcación de policía correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.
Artículo 487
Al hacer el requerimiento que se dispone en el Artículo 479, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas si así se hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.
Si el arrendador, no formalizare su demanda de pago de los arrendamientos correspondientes dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de lanzamiento, a petición del demandado, se levantará el embargo provisional a que se refiere este Artículo.
Si se promoviera dicho juicio, podrá el inquilino antes del remate, liberarse de su obligación cubriendo las pensiones que aduce.
Artículo 488
Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial