Título Décimo Séptimo Interrupción y suspensión del procedimiento
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 989
El procedimiento se interrumpe cuando se pruebe el fallecimiento de una de las partes o de su representante legal, pérdida de su capacidad procesal, quiebra o concurso.
Artículo 990
La interrupción a que se refiere el artículo anterior cesará cuando conste en el expediente que existe representante legal.
Artículo 991
Si transcurren dos meses sin que se aporte la prueba de la existencia del representante legal, se mandará citatorio mediante un Edicto que se publicará en el periódico de más circulación a juicio del Juez.
Artículo 992
Seis días después de publicado el Edicto sin haber comparecido el representante legal, continuará el trámite del juicio.
Artículo 993
El procedimiento suspende cuando no pueda dictarse sentencia hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio.
Artículo 994
En los casos a que se refiere el Artículo anterior, queda a juicio del Juez la calificación de la conexidad.
Artículo 995
La interrupción o suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio, y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que las motivó, será ordenada por auto del Juez.
Artículo 996
Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.
Artículo 997
Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las levanten serán apelables en el efecto devolutivo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial