Artículo 664 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo ÚNICO
Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente ante el Juez, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará para procurar la reconciliación. Si no lograra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
El juez apercibirá a los cónyuges durante el procedimiento, hasta antes de que se decrete el divorcio, para que eviten cualquier acto de manipulación orientado a producir en los hijos rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro cónyuge. Cuando el juez tenga conocimiento de esta clase de conductas resolverá sobre las medidas que sean necesarias para otorgar seguridad y seguimiento al hijo, y en su caso, ordenará las terapias que permitan salvaguardar la integridad física y emocional del menor. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud deberá ser observada por los cónyuges. PARRAFO ADICIONADO POR DECRETO 273, P.O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial