Título Décimo Primero — Divorcio por mutuo consentimiento
Capítulo Único
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 663
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, conforme al Artículo 267 del Código Civil, deberán ocurrir al juzgado competente, presentando el convenio que se exige en el artículo 270 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores.
Artículo 664
Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente ante el Juez, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará para procurar la reconciliación. Si no lograra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
El juez apercibirá a los cónyuges durante el procedimiento, hasta antes de que se decrete el divorcio, para que eviten cualquier acto de manipulación orientado a producir en los hijos rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro cónyuge. Cuando el juez tenga conocimiento de esta clase de conductas resolverá sobre las medidas que sean necesarias para otorgar seguridad y seguimiento al hijo, y en su caso, ordenará las terapias que permitan salvaguardar la integridad física y emocional del menor. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud deberá ser observada por los cónyuges. PARRAFO ADICIONADO POR DECRETO 273, P.O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 665
Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada, y en ella volverá a exhortar a aquellos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.
Artículo 666
Derogado. REFORMADO POR DEC 81, P.O. 17 DE 26 DE FEBRERO DE 2017
Artículo 667
Artículo 668
En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Artículo 669
En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bienes garantizados, propondrá las modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si aceptan las modificaciones.
En caso de que no las acepten, el tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.
Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
Artículo 670
La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo, la que lo niegue es apelable en ambos efectos.
Artículo 671
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los Artículos 110, 112 y 186 del Código Civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial