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Título Décimo — De las tercerías

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 641 al 662 · 22 artículos

Artículo 641

En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio.

Artículo 642

La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que conoce del juicio.

Artículo 643

Las tercerías que se deduzcan en el juicio se substanciarán en la vía ordinaria.

Artículo 644

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 645

Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia podrán:

I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentren con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;

II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;

III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere; y

IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes.

Artículo 646

El demandado debe denunciar al obligado a la evicción antes de la contestación de la demanda, solicitándolo el juez, quien según las circunstancias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.

Artículo 647

De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga al juicio, se correrá traslado a los litigantes con excepción del caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 648

Las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

Artículo 649

La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado.

Artículo 650

Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.

Artículo 651

No ocurrirán en tercería de preferencia:

I.- El acreedor que tenga hipoteca y otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;

II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado al bien objeto de la ejecución;

III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; y

IV.- El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos.

Artículo 652

El tercer excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se expida la cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.

Artículo 653

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.

Artículo 654

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.

Artículo 655

Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará al acreedor que tenga mejor derecho definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez el precio de la venta.

Artículo 656

Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez sin más trámite, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia.

Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería.

Artículo 657

El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda.

Artículo 658

Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos: pero si no lo estuvieren, seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.

Artículo 659

Si fueren varios los opositores reclamando el dominio, se procederá, en cualquier caso que sea, a decidir en la vía incidental la controversia en unión del ejecutante y ejecutado.

Artículo 660

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 661

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Artículo 662

Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez auxiliar municipal o menor y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga, remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial