Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo II Obligaciones y responsabilidades de las partes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 11
La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte cuando el juez acoge, parcial o totalmente, las pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el juez puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.
Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del juez y teniendo en consideración las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluído el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren supérfluos.
Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera; sea que gane o pierda el juicio.
Artículo 12
Cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio, y haya en este procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados, puede el juez exonerarla, en todo o en parte, del pago de las costas. En caso contrario, además de los daños y perjuicios ocasionados por el litigio, puede el juez, al condenar en costas, agravar estas en un diez por ciento.
Artículo 13
Cuando haya fundado temor de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria se le exigirá garantía, cuyo monto fijará el juez, o se le embargarán bienes suficientes si no la otorga, para garantizar, a juicio del tribunal, el pago de aquéllas, sujetándose a los procedimientos de las medidas precautorias.
Artículo 14
Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el juez distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, proporcionalmente también a sus respectivos intereses.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 15
En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una garantía, el fiador deberá tener bienes bastantes dentro de la circunscripción territorial del tribunal ante el cual deba otorgarse, o poseer la parte, bienes raíces dentro de la misma circunscripción sobre los que se establezca hipoteca en primer lugar, o bien, podrá constituirse la garantía en depósito en efectivo, por la cantidad que fije el tribunal, en el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial