Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo I Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 1o.
Solamente puede iniciarse la actividad judicial a instancia de parte legítima.
Artículo 2o.
Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención de la autoridad judicial.
Artículo 3o.
Las personas de que habla el artículo anterior intervendrán por sí o por medio de las personas que las representen de acuerdo con la Ley Civil.
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) En todos los asuntos donde se ventilen cuestiones relacionadas con menores de edad, se dará de oficio intervención a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato para que se constituya como representante coadyuvante, con el fin de garantizar su interés superior.
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) A petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, o de oficio, cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria, o de éstos con sus representados menores de edad o por una representación deficiente o dolosa, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato ejercerá su representación en suplencia, previo incidente de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria.
Artículo 4o.
Mientras una persona conserve las características señaladas por el artículo 2°. será parte en el negocio judicial.
Artículo 5o.
Cuando haya transmisión a un tercero del interés de que habla el artículo 2°., la parte que haya transmitido sus intereses perderá aquel carácter y lo adquirirá aquél a cuyo nombre se haya verificado la transmisión.
Artículo 6o.
Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no afectarán a éste, a menos que dichas substituciones impliquen variación en su relación substancial.
Artículo 7o.
Cuando la ley o el contrato que establezca la organización de un ente colectivo dispongan que el representante, para intervenir como actor o como demandado, necesita de la autorización de aquél, cuando éste sea el demandado y no otorgue, con la oportunidad debida, tal autorización, transcurridos los términos legales, se le considerará rebelde.
Artículo 8o.
El Ministerio Público tendrá, dentro del procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera, salvas las disposiciones especiales de la ley; pero estará exento de prestar las garantías que este Código u otras leyes impongan a las partes.
Contra el Estado, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público no podrá dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo. Las resoluciones que impongan una obligación a dichas entidades serán cumplimentadas por la autoridad correspondiente, dentro de los límites de sus atribuciones.
Artículo 9o.
Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.
Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual no se le dará curso.
Si fuere la demandada, el nombramiento se hará, a más tardar, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda. En cualquier otro caso, el nombramiento se hará, a más tardar, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado por la ley para el ejercicio de un derecho.
Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará de oficio el juez, de entre los interesados mismos.
El representante deberá hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y las personales de cada uno de ellos.
Artículo 10
Los cambios de representante procesal de una parte no causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma.
Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial