Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo Único Resoluciones Judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 224
En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad y la determinación judicial, y se firmarán por el juez o magistrado que corresponda, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) Para efectos de notificación, serán firmadas electrónicamente cuando el interesado haya señalado como domicilio para oír notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial. Las firmas electrónicas certificadas contendrán los requisitos previstos en la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Artículo 225
Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.
Artículo 226
Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el Secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fija la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 355 y 356 de este Ordenamiento.
Artículo 227
Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 228
Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de un auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución cuya aclaración o adición se pide, expresándose con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración o adición se solicite, o la omisión que se reclame.
Artículo 229
El tribunal resolverá, dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente; sin que pueda variar la substancia de la resolución.
Artículo 230
El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de esta, y no admitirá ningún recurso.
Artículo 231
La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial