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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Tercero

Capítulo Único Litigio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 71 al 81 · 11 artículos

Artículo 71

Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el Derecho apoya en su favor un interés en conflicto con el interés de la otra y ésta se opone a la pretensión, o, aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama.

Artículo 72

Cuando las partes están de acuerdo respecto a la producción de un efecto jurídico; pero la ley no consiente que el efecto se produzca sin resolución de la autoridad judicial, necesitan ocurrir a ésta para que el efecto se produzca.

Artículo 73

Puede ser propuesta al juez una demanda tanto para la resolución de todas como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.

Artículo 74

Después de que se haya admitido por un juez demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto este no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo juez ni ante un juez diverso, salvo lo dispuesto por el artículo 73, cuando se presente nueva demanda sobre cuestiones no comprendidas en la primera. Cuando, no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación.

Artículo 75

Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas que derivan, en todo o en parte, del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto, o cuando en dos o más juicios deba resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.

En los juicios universales la acumulación procederá en forma que en ellos se establezca.

Artículo 76

Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.

Artículo 77

Cuando los juicios se encuentran en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá a cada tribunal los que haya enviado, en caso contrario.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.

Artículo 78

El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse en ella la audiencia final del juicio.

Artículo 79

Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la ley.

Artículo 80

Cuando un juez estime que no puede resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución, lo hará así saber a las partes para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a resolver. La resolución que ordene la ampliación es apelable en ambos efectos.

Artículo 81

Hecha excepción del caso del artículo 70 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pronunciarse, deba influir en dicha controversia, si en el juicio aun no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero, hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos términos, para el efecto, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.

Si el tercerista coadyuva con una de las partes deben ambos litigar unidos y nombrar un representante común.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial