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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Quinto — Concursos

Capítulo III Administracion del concurso

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 639 al 645 · 7 artículos

Artículo 639

Administración de los bienes por el síndico. El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente, o que hubiere de iniciarse, incluyendo los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como coadyuvante.

El síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del juzgado, en cuyo caso podrá valerse de mandatarios.

Artículo 640

Posesión de los bienes por el síndico. Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento, en posesión bajo inventario de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al deudor para la diligencia, por medio de correo certificado.

El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender los gastos de administración.

Artículo 641

Impedimentos para ser síndico. No puede ser síndico el pariente del concursado o del juzgador dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.

Artículo 642

Otorgamiento de garantía. El síndico para garantizar su manejo deberá otorgar caución dentro de los primeros quince días que sigan al a aceptación de su cargo, debiendo cubrir el monto que fije el juzgador.

Artículo 643

Enajenación necesaria de bienes. Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación o útil su venta por alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con autorización del juzgador, quien la dará previa audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda, según la urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.

Artículo 644

Cuenta mensual del estado de la administración. El síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de cuenta de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por separado. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial, dentro del tercer día. Contra la resolución que se dicte procederá la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 645

Remoción del síndico. El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo. En los demás casos, la remoción se tramitará incidentalmente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial