Título XI — Divorcio por mutuo consentimiento
Capítulo Único
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 662
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del último párrafo del artículo 345 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 346 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores.
Artículo 663
Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados y de la mujer y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba de dar a otro mientras dura el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
Artículo 664
Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en ella volverá a exhortar a aquellos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.
Artículo 665
El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Artículo 666
Artículo 667
En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento del tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Artículo 668
En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si aceptan las modificaciones.
En caso de que no las acepten, el tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.
Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
Artículo 669
La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.
Artículo 670
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Encargado del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 112, 114 y 564 del Código Civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial