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Artículo 1075 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Capítulo UNICO

El día y hora señalados par la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 1071, principiará ésta ordenando el Juez, en presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido o no se refiera a cada uno de los hechos de la demanda, el Juez concederá la palabra al demandado para que la conteste, previniéndole que se refiera a todos los puntos de ella y apercibiéndole de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de referirse.

El Juez podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente al actor para que la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo 1076 - Oídas la demanda y la contestación, el Juez procurará que las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviese, después de hacer constar los términos del mismo, condenará a aquéllas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con efectos de cosa juzgada y dará por concluido el negocio

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial