Artículo 961 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo I
Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial