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Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo V De la Excusa y Pérdida de la Patria Potestad y de la Emancipación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 1032 al 1039 · 8 artículos

Artículo 1032

La renuncia o excusa de la patria potestad se presentarán por escrito ante el Juez del domicilio de la niña, el niño o adolescente, expresando los motivos en que se funden, y si hay otro ascendiente en quien deba recaer aquélla o si la niña, niño o adolescente tiene otros parientes a quienes corresponda la tutela legítima.

Artículo 1033

El Juez admitirá la excusa si la encuentra debidamente fundada y mandará requerir al ascendiente para que se encargue de la niña, niño o adolescente; en su defecto requerirá la intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos de la representación en suplencia.

Artículo 1034

La niña, niño o adolescente, sus parientes, y siempre acompañada por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrá solicitar al juez competente la declaración de la pérdida de la patria potestad en los casos previstos por el Código Civil. El juez, tan luego como reciba la solicitud, citará a las partes interesadas a una audiencia dentro del tercer día. Si el que ejerce la patria potestad está conforme con el hecho denunciado, se hará la declaración correspondiente y se llamará al sustituto al ejercicio de ese derecho.

Artículo 1035

La oposición razonada se resolverá en juicio sumario, debiendo el Juez dictar las medidas provisionales que estime necesarias para la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas y convivencia y el aseguramiento de los bienes.

Artículo 1036

El ascendiente que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela.

Artículo 1037

El que solicite la emancipación, elevará su solicitud al juez des u domicilio, acompañando los justificantes de:

I. La edad que tenga la niña, niño o adolescente;

II. Estar la niña, niño o adolescente en aptitud para el manejo de sus intereses; y

III. Observar la niña, niño o adolescente buena conducta.

Los hechos a que se refieren las dos últimas fracciones podrán acreditarse por medio de certificación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 1038

El Juez oirá en forma de incidente al padre o tutor y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y, sin más trámite, dictará resolución en la que autorice o niegue la emancipación.

De este último auto no cabe recurso alguno y el que la conceda será apelable en ambos efectos.

Artículo 1039

De las resoluciones en que se conceda la emancipación se remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil para los efectos de levantar el acta y hacer las anotaciones que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto al respecto por el Código Civil.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial