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Título Octavo — De la Ejecución de las Sentencias

Capítulo III De los Embargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 520 al 549 · 33 artículos

Artículo 547

Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el Juez reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al Juez embargante para que retenga, a disposición del primero el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de que continúe el procedimiento.

Artículo 548

El que obtuvo el embargo puede obligar al primer embargante a continuar el ejercicio de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá intervenir en el juicio del que primero embargó y pedir que señale a éste el Juez un plazo prudente para que continúe el procedimiento. Transcurrido el término señalado, si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá pedir al Juez que saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del Juez que practicó el reembargo, el remanente.

La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte contraria y la resolución que se dicte no admite recurso.

Artículo 549

Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial