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Título Octavo — De la Ejecución de las Sentencias

Capítulo III De los Embargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 520 al 549 · 33 artículos

Artículo 520

Una vez decretada la ejecución y practicado el requerimiento con las formalidades que este Código establece, si el deudor no hace el pago, el ejecutor procederá al secuestro de bienes suficientes para cubrir el importe de las prestaciones reclamadas y sus consecuencias legales. El actor o su representante deberá asistir a la práctica de esta diligencia.

Artículo 521

El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero siempre sujetándose al siguiente orden:

I. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

II. Dinero;

III. Créditos realizables en el acto;

IV. Valores de Renta fija o variable;

V. Alhajas y metales preciosos;

VI. Frutos y rentas de toda especie;

VII. Bienes muebles diversos de los señalados en las fracciones anteriores con las excepciones que establece la ley;

VIII. Bienes inmuebles;

IX. Sueldos o comisiones, en los casos que procedan; y

X. Créditos.

Artículo 522

El actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden preestablecido:

I. Si para hacerlo estuvieren autorizados por el obligado en virtud de convenio expreso;

II. Si los bienes que señale el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen (sic) el lugar del juicio.

Artículo 523

El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las costas, incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

Para calcular el importe de las prestaciones no vencidas, se tomará en cuenta el equivalente de un año a partir del emplazamiento, si se trata de la iniciación del juicio, computando sólo las sumas reclamadas, y seis meses si se trata de ejecución de sentencia.

Artículo 524

Cualquiera dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la impedirá ni la suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el Juez.

Artículo 525

Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, origen de lo reclamado, no alcanzara su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 526

Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I. En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y sus consecuencias legales;

II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retazas que sufriere;

III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera; y

IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 527

En todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, otorgando fianza previamente o dentro de las setenta y dos horas de inventariado lo embargado, apercibido que en caso de no hacerlo se revocará el depósito luego que lo pida el ejecutado. Cuando se nombre depositario al mismo demandado, éste no necesitará otorgar fianza, pero contraerá la responsabilidad civil y penal consiguiente, a menos que en el acto, de modo expreso rehuse el depósito en cuyo caso se procederá como se previene al principio de este mismo artículo. El demandado podrá dar contrafianza para conservar la posesión de la cosa.

Artículo 528

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúen en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en abono o en pago a las prestaciones reclamadas; en cualquier otro caso el depósito se hará en la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Delegación que corresponda y el certificado de depósito se conservará en el juzgado;

II. El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; y

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I.

Artículo 529

Quedan exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;

II. Los vestidos y el menaje de uso ordinario básico siempre que no constituyan un lujo y atendiendo a las necesidades específicas del deudor;

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que están destinados;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez;

VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX. El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;

X. Los derechos de uso y de habitación;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo valor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII. La renta vitalicia, en los casos de excepción que prevé el Código Civil;

XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;

XIV. Las asignaciones de los pensionistas del Erario;

XV. Los ejidos y comunidades, en los términos de la Legislación Agraria; y

XVI. Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.

En los casos de las fracciones III, IV, V y VII, el Juez, en caso de duda, oirá el informe de un perito designado por él.

Artículo 529-A

Cuando el ejecutante embargue bienes cuyo valor exceda de los reclamados en el juicio, tanto por lo que se refiere a la suerte principal, como sus consecuencias legales calculadas en la forma y términos previstos por el artículo 523, el ejecutado podrá solicitar la reducción o levantamiento del embargo en los bienes en que resulte excedido, previo avalúo que al efecto se practique en los términos que se prevé en el capítulo correspondiente.

Artículo 529-B

Para promover tanto la ampliación de embargo como el levantamiento por exceso, el interesado lo solicitará por escrito, mencionando en el mismo las causas que lo motiven y acompañando las pruebas documentales con las que acredite su solicitud; en su caso, en el mismo escrito se ofrecerá la prueba pericial para proceder al avalúo de los bienes embargados. De lo solicitado por el promovente, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo en este mismo escrito ofrecer sus pruebas documentales y la designación de perito se hará en la forma y términos que prevé este Código.

Desahogada en su caso la prueba pericial, el juez resolverá lo conducente sin ulterior recurso.

Artículo 529-C

Cuando el ejecutado, sea cual fuere el tipo de juicio promovido en su contra, consigne a resultas del juicio al juzgado, el importe de la suerte principal reclamada más las consecuencias legales calculadas en la forma prevista en el artículo 523 el juez decretará el levantamiento del embargo practicado y ordenará en su caso la devolución de los bienes correspondientes; contra esta resolución no procede recurso ordinario.

Artículo 530

El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrá alimentos que el Juez fijará atendida la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.

Artículo 531

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Uno de los ejemplares, después de registrado, se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina.

Artículo 532

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el Código Civil en sus disposiciones relativas al secuestro.

Artículo 533

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 534

Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas como se previene en este capítulo.

Artículo 535

El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje o conservación. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordaran, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Artículo 536

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, la ponga desde luego en conocimiento del juez, con efecto de que éste determine lo que fuere conveniente.

Artículo 537

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del Juez el deterioro o demérito que en ello observe o tema fundadamente que sobrevengan, a fin de que se dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o están dispuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 538

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad, y si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia prevenga, y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se originen;

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al Juez solicitando licencia, acompañando al efecto los presupuestos respectivos; y

VI. Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Artículo 539

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el Juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 540

Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ella respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 528; y

VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y los malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al Juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal.

Artículo 541

Si en cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Artículo 542

Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberán acreditar que tienen bienes raíces bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe.

Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.

Artículo 543

El Juez con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.

Artículo 544

Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:

I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 542;

II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; y

IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.

Artículo 545

Los depositarios o interventores percibirán los honorarios que señale el Arancel.

El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.

Artículo 546

Si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remanente que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial