Libro Cuarto — De los equivalentes jurisdiccionales
Título Primero — Reglas generales
Capítulo III De la conciliacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 590
Conciliación propuesta por las propias partes. Por conciliación se entiende el arreglo amistoso a que pueden llegar, por iniciativa propia, las partes contendientes para dar fin al litigio incoado sin que necesariamente consista en una transacción.
El Juez debe, periódicamente, como lo previene el numeral 17, fracción II, de este Código, exhortar a las partes en cualquier tiempo del procedimiento judicial, a intentar una conciliación sobre el fondo del negocio. Si se concertare una reunión con ese propósito, el Juzgador debe oír las propuestas de los litigantes y procurar con atingencia su aproximación, de ser posible hasta alcanzar un convenio, que de inmediato revisará y autorizará, si es acorde con la Ley y la moral, elevándole a sentencia que producirá los efectos de cosa juzgada.
Artículo 591
Conciliación a propuesta del juzgador. La conciliación puede provenir de las alternativas concretas preparadas y propuestas por el Juez a las partes, según se previene en el artículo 371 de este Ordenamiento, en el desarrollo de la audiencia de conciliación y depuración, o en cualquier otra oportunidad que estime conveniente el juzgador.
En los casos que se solucione el litigio por conciliación, el Juez de los autos revisará el convenio procesal y si lo considera acorde con la Ley y la moral, lo homologará y la resolución que dicte, tendrá fuerza de cosa juzgada.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial