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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones generales

Título Segundo — Sujetos procesales

Capítulo I Partes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 9 al 18 · 10 artículos

Artículo 9

Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés contrario. De oficio o a petición de parte se llamará a quienes les resulte interés jurídico en juicio, ordenando su emplazamiento.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por otro con mandato otorgado conforme a la ley sustantiva civil.

Artículo 10

El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, en cualquier estado del juicio.

Artículo 11

Siempre que una de las partes o ambas estén compuestas de dos o más personas, deberán tener una sola representación, para lo cual nombrarán un representante común, con las facultades necesarias para la continuación del juicio.

Si se tratara de la actora, el nombramiento será hecho en el primer escrito, sin lo cual no se le dará curso; si fuere la demandada se hará a más tardar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda del último emplazado, en caso contrario, lo hará de oficio el Juez.

Mientras continúa el representante común en su encargo, las notificaciones que se le hagan tendrán la misma fuerza que si se hicieran a sus representados, sin que les sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

Artículo 12

Cuando la pluralidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, o en actos de jurisdicción voluntaria, el nombramiento de representante común deberá hacerse dentro de los tres días siguientes al primer acto procesal en el que aparezca esta figura y en su defecto lo hará de oficio quien conozca del asunto.

Artículo 13

Por los que no estuvieren presentes en el lugar del juicio ni tuvieren persona que legalmente los represente, podrá comparecer un gestor judicial sujetándose a las disposiciones relativas del Código Civil, otorgando previamente garantía a criterio del Tribunal.

Artículo 14

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando a juicio del Tribunal fuere urgente la diligencia de que se trata o perjudicial la dilación, por el que no estuviere presente en el lugar del juicio comparecerá el Ministerio Público y si éste debiere ejercer conforme a la Ley otra representación en el mismo juicio, se nombrará un representante interino.

Artículo 15

El Juez admitirá o no de plano la representación legítima o voluntaria de las partes sin perjuicio del derecho de éstas de impugnarla.

Artículo 16

Las partes, sus representantes o asesores, deben conducirse con lealtad y probidad en el proceso. La infracción a esta disposición será valorada al calificar la conducta procesal en la sentencia definitiva.

Artículo 17

El Ministerio Público tendrá, dentro del procedimiento judicial, la misma situación que cualquiera de las otras partes, salvo las disposiciones de la Ley estará exento de prestar las garantías que este código y otras leyes impongan a aquéllas.

Artículo 18

Contra el Estado, los Municipios o cualquier otra entidad de derecho público no podrá dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo. Las resoluciones que impongan una obligación a dichas entidades serán cumplimentadas por la autoridad correspondiente dentro de los límites de sus atribuciones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial