Libro Segundo — Jurisdiccion voluntaria
Capítulo Único Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 114
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez o Notario Público, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.
Artículo 115
Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella, la falta de asistencia de parte interesada.
Artículo 116
Se oirá precisamente al Ministerio Público, cuando:
I.- La solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.- Se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Lo dispusieren las Leyes.
Artículo 117
Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en la jurisdicción contenciosa.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el Juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.
Artículo 118
El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010) No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial