Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Primero — Juicio ordinario
Capítulo VI Costas procesales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 281
Por ningún acto judicial se cobrarán costas.
Artículo 282
Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación de costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador ni la del patrono, sino cuando fueren abogados con título debidamente requisitado.
Los abogados extranjeros no cobrarán costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 283
La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;
II.- El que presentare documentos o testigos sobornados;
III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario y el que intente alguno de ellos si no obtiene sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia se confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las de ambas instancias.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 284
No habrá condena de costas cuando las partes celebren un convenio mediante el cual se resuelva el litigio, pero en caso de incumplimiento, al ordenar su ejecución, se podrá decretar el pago de costas a cargo de la parte que incumpla.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial