Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Primero — Juicio ordinario
Capítulo V Suspension e interrupcion del procedimiento
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 274
Se suspenderá el procedimiento en los siguientes casos:
I.- Cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no pueden actuar;
II.- En los casos en que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Juez, o por otras autoridades; y
III.- En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 275
El estado de suspensión o el de la desaparición de la causa, se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio.
Artículo 276
El procedimiento se interrumpe cuando fallezca una de las partes o su representante.
Artículo 277
La interrupción cesará tan pronto se acredite la existencia de representante.
(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)
Artículo 278
Si transcurren quince días hábiles sin que se acredite la existencia de representante, se mandará citar por edictos. Si aún no compareciere representante, se reanudará con la intervención del Ministerio Público o del representante interino según el caso.
Artículo 279
El tiempo de la suspensión o de la interrupción no se computará en ningún término.
Artículo 280
Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión o la interrupción es ineficaz, sin que sea necesario pedir o declarar su nulidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial