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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa

Título Primero — Juicio ordinario

Capítulo IV — Otras formas de extincion del juicio

Sección Cuarta Conciliacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 272 al 273 · 2 artículos

Artículo 272

En todo juicio cuya naturaleza así lo permita, la autoridad judicial, en la audiencia de pruebas y antes del desahogo de éstas, procurará la conciliación entre las partes.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 273

La conciliación se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I.- Las partes comparecerán personalmente ante el órgano jurisdiccional, sin abogados patronos ni asesores. Sólo podrán intervenir apoderados en el caso de personas morales, siempre que tengan facultades suficientes para transigir;

II.- El juez o el funcionario legalmente facultado exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio;

III.- De existir acuerdo se dará por terminado el procedimiento, y en caso de convenio, éste se aprobará y se elevará a la categoría de cosa juzgada, quedando las partes sujetas a su cumplimiento; y

IV.- Si las partes no asisten o no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, continuando la audiencia en sus términos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial