Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Primero — Juicio ordinario
Capítulo IV — Otras formas de extincion del juicio
Sección Cuarta Conciliacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 272
En todo juicio cuya naturaleza así lo permita, la autoridad judicial, en la audiencia de pruebas y antes del desahogo de éstas, procurará la conciliación entre las partes.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 273
La conciliación se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I.- Las partes comparecerán personalmente ante el órgano jurisdiccional, sin abogados patronos ni asesores. Sólo podrán intervenir apoderados en el caso de personas morales, siempre que tengan facultades suficientes para transigir;
II.- El juez o el funcionario legalmente facultado exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio;
III.- De existir acuerdo se dará por terminado el procedimiento, y en caso de convenio, éste se aprobará y se elevará a la categoría de cosa juzgada, quedando las partes sujetas a su cumplimiento; y
IV.- Si las partes no asisten o no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, continuando la audiencia en sus términos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial