Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Capítulo I Coadyuvantes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 421
Las tercerías coadyuvantes se harán valer en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre, con tal de que aún no haya causado ejecutoria la sentencia pronunciada.
Artículo 422
La tercería coadyuvante produce el efecto de asociar a quien la interpone con la parte a cuyo derecho coadyuve, a fin de que se le admita y se substancien las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado. No obstante lo anterior, podrá continuar su acción y defensa aún cuando el principal desistiere.
Artículo 423
El demandado debe denunciar el pleito al obligado al saneamiento antes o en la contestación de la demanda y el Juez, según las circunstancias ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial