Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Capítulo II Excluyentes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 424
La tercería excluyente puede oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al adjudicatario, por vía de ejecución y si son de preferencia, que no se haya hecho pago al actor, tramitándose incidentalmente.
Artículo 425
La tercería excluyente de dominio debe fundarse en el derecho que, sobre los bienes en cuestión o sobre la acción ejercitada, alegue el tercero.
No podrá interponer tercería excluyente de dominio aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía del a obligación del demandado.
Artículo 426
La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado.
Artículo 427
Si el actor y el demandado se allanaren o ambos dejaren de contestar la demanda de tercería, el Juez sin más trámites mandará, si fuere excluyente de dominio, cancelar los embargos y, en su caso, se entreguen los bienes al actor tercerista, y si fuere excluyente de preferencia, dictará sentencia.
Artículo 428
Cuando el demandado esté conforme con la reclamación del tercero opositor, solo se seguirá la tercería entre éste y el demandante.
Artículo 429
Cuando se presenten tres o más opositores, si estuvieren conformes se seguirá un solo incidente, graduándose en la misma sentencia; pero si no lo estuvieren, se aplicarán en lo conducente las reglas de los concursos de acreedores.
Artículo 430
Si la tercería fuere excluyente de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá su trámite que se suspenderá desde que esté por ordenarse la ejecución forzosa hasta que se decida aquélla únicamente respecto de los bienes que fueren objeto de la misma.
Artículo 431
Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización del remate de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta conforme al artículo 366 y relativos.
Artículo 432
No ocurrirán en tercería de preferencia:
I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el objeto de la ejecución;
III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; y
IV.- El acreedor a quien la Ley prohiba en estos casos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial