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Artículo 1022 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Título TERCERO

Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 78 de este Código, además de contar con facultades para someter la controversia a un mecanismo alternativo, conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial