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Artículo 664 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Capítulo SEGUNDO

Undecies.- En la audiencia preliminar el juzgador escuchará a las partes, sobre la propuesta de convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los interesados. El juzgador tendrá la obligación de explicar los alcances jurídicos del convenio y de la demanda de divorcio, los beneficios determinar amistosamente el trámite de divorcio y las consecuencias jurídicas y sociales tanto para ellos como para los menores de edad implicados en el procedimiento. De manifestar su conformidad con los términos del convenio y, de no haber observación alguna por el juzgador o por el Ministerio Público, se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando la aprobación del convenio. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, artículo 664 Duodecies.- En caso de que el demandado no diera contestación a la demanda o no comparezca a la Audiencia Preliminar, se le tendrá por conforme con las prestaciones establecidas en el Convenio por la parte actora y se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, en lo que refiere al convenio el juzgador aprobará el convenio, siempre que no contenga cláusulas contrarias a la moral o al derecho o que se afecten de manera manifiesta la equidad entre las partes o que descubran la intención de defraudar a terceros. Aprobado el convenio, se elevará a la categoría de cosa juzgada, dándose por concluido el juicio. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, artículo 664 Ter decies. - En caso de que en la audiencia preliminar el juzgador, el Ministerio Público o alguna de las partes se opongan a la aprobación del convenio, se ordenará entrar a la calificación y desahogo de las pruebas que se hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos, de manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá

al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir su dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y el promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de comprobarse que se solicitó con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser cita das con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir. El juzgador y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos en el convenio, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación de que no sean contrarias a la moral. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, artículo 664 Quater decies. - El Agente del Ministerio Público podrá oponerse al convenio cuando:

I. La solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto por el Código Civil;

II. El convenio que en este caso deben presentar los cónyuges, viole los derechos de los hijos menores de dieciocho años o incapaces; y III. Los derechos de los hijos no queden debidamente garantizados. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y artículo 664 Quinquedecies.- Siempre que el juzgador lo estime necesario, podrá mandar citar a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces para que éstos sean escuchados en condiciones idóneas, a fin de salvaguardar sus intereses, sin injerencias de otras personas. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y artículo 664 Sexdecies.- El juzgador, para resolver respecto a los puntos del convenio en que haya discordancia, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadoras sociales, médicos, psicólogos y en general de toda clase de peritos oficiales, de la veracidad de los hechos, a quienes se les citará en el auto en que se señale fecha para la audiencia preliminar, por lo que podrán tener acceso a los autos a partir de su legal notificación y una vez presentes en la audiencia, podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el juzgador para dictarlo. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y artículo 664 Septendecies.- La audiencia de desahogo de pruebas, no se podrá suspender más de una vez y sólo en caso de que haya pruebas periciales o estudios socioeconómicos por realizar, para tal caso en la audiencia preliminar se fijará fecha y hora para que se realicen los estudios correspondientes, la cual se verificará dentro de los quince días siguientes; apercibiendo a las partes que para el caso de incumplimiento se le tendrá por desierta la prueba, y a los peritos correspondientes, se les apercibirá que para el caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento de responsabilidad y su posible inhabilitación como perito.

(Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y artículo 664 Octodecies.- Una vez desahogadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y aquellas que el juzgador considere pertinentes, en beneficio del interés superior del niño, se dictará sentencia la cual se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los quince días siguientes. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y artículo 664 Novodecies. - La sentencia o resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, únicamente es apelable en el efecto devolutivo la resolución que recaiga respecto del o los convenios presentados. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, artículo 664 Vicies. - Decretado el divorcio en términos del artículo 664 Quinquies, el juez mandará remitir copia de la resolución al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 116, 118 y 303 del Código Civil. (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, artículo 664 Unvicies. - Son procedentes en materia de recursos, todos los previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y artículo 664 Duovicies.- Para todo lo no previsto en este Capítulo, se atenderá a los dispuesto por el Código Civil del estado de Oaxaca, así como al de sus Procedimientos. (Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

TITULO DECIMOSEGUNDO De los recursos)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial