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Leyes Descargar AYA

Título Décimo Primero

Capítulo Primero Divorcio por mutuo consentimiento

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 656 al 664 · 10 artículos

Artículo 656

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 284 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente haciendo la gestión respectiva, a la que acompañarán el convenio que se exige en el artículo 285 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores o incapacitados.

Artículo 657

Recibida la solicitud, el Tribunal dentro de los cinco días siguientes citará a los cónyuges y al Ministerio Público a una junta, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación.

Artículo 657 Bis

Una vez presentada la solicitud de divorcio, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que conozca del asunto, ser canalizado a una institución pública que proporcione atención psicológica especializada para todos los miembros de la familia, con el propósito de disminuir los conflictos conyugales y procurar en todo momento el bienestar psicológico de los menores.

De igual forma el juez que conozca de la solicitud de divorcio, cuenta con la facultad de recomendar la atención psicológica especializada a que se hace referencia en el párrafo anterior a las partes solicitantes. (Artículo adicionado mediante decreto número 1588, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)

Artículo 658

Si no se lograre la reconciliación y en el convenio quedaran bien garantizados los derechos de las hijas y de los hijos, el Tribunal, oyendo el parecer del representante social y en su caso opinión de los hijos sobre este punto, dentro de los cinco días siguientes dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.

El juez siempre resolverá velando por el interés superior de los hijos.

Artículo 659

Cuando los consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 284 del Código Civil, sean mayores de edad, no tengan hijos o estos sean mayores de veinticinco años y no se encuentren incapacitados y no hubiere reclamo alguno respecto a bienes o hubieren convenido extrajudicialmente sobre la liquidación de la sociedad conyugal; el tribunal dentro de los cinco días siguientes de recibida la solicitud mandará a reconocerla y en los cinco posteriores dictará sentencia en la que declarará disuelto el vínculo matrimonial.

Cuando los cónyuges no se presenten a reconocer la solicitud, el juez a petición de parte y por única ocasión otorgará un nuevo plazo para que se presenten a reconocerla.

Si los cónyuges no reconocen la solicitud o no se presentaren en la segunda oportunidad, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente. (Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)

Artículo 660

Los cónyuges no pueden hacerse representar por apoderado o procurador en las juntas a que se refieren los artículos 657, (SIC), debiendo comparecer personalmente y, en su caso, acompañados de su representante o tutor especial, y además identificarse con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos.

Si los cónyuges no presentan documento indubitable, se suspenderá la celebración de la junta de avenencia.

Artículo 661

En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Artículo 662

En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si aceptan las modificaciones.

En caso de que no las acepten, el tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.

Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse el divorcio.

Artículo 663

La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.

Artículo 664

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 116, 118 y 303 del Código Civil.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial