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Título Octavo Del juicio arbitral

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 591 al 619 · 29 artículos

Artículo 591

Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral.

Artículo 592

El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.

Artículo 593

El compromiso puede celebrarse por escritura pública o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.

Artículo 594

Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros se hará siempre con la intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral.

Artículo 595

Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratare de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor de la herencia. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado se le designará necesariamente con intervención judicial.

Artículo 596

Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros los negocios de aquéllos con unánime consentimiento de los acreedores.

Artículo 597

No se puede comprometer en árbitros los siguientes negocios:

I. El derecho de recibir alimentos;

II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 352 del Código Civil;

V. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.

Artículo 598

El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.

Cuando no se hayan designado los árbitros se entiende que se reservan hacerlo con intervención judicial como se previene en los medios preparatorios.

Artículo 599

El compromiso será válido aunque no se fije plazo del juicio arbitral y en este caso la misión de los árbitros durará cien días si se tratare de juicio ordinario y sesenta días si el negocio fuere sumario. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.

Artículo 600

Durante el plazo del arbitraje los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.

Artículo 601

Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidos para los tribunales si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.

Artículo 602

El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.

Artículo 603

Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día empezando desde aquel en que deba actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 604

Los árbitros deben aceptar su nombramiento de manera fehaciente, dentro de seis días contados desde el siguiente a aquel en que se haya notificado el nombramiento al último árbitro.

Si dentro de los seis días a que se refiere este artículo no han renunciado los árbitros, el nombramiento se considera aceptado.

Si alguno de ellos renuncia, la parte a quien corresponda hará nuevo nombramiento dentro de quince días y si no lo hace o no acepta el nuevamente nombrado, el Juez respectivo hará el nombramiento. Si ninguno de los árbitros acepta y las partes no nombran nuevamente en el expresado plazo, caduca el compromiso; pero si una de las partes hizo el nombramiento y no la otra, lo hará el Juez.

Artículo 605

El compromiso termina:

I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero;

II. Por renuncia del árbitro o árbitros, en el plazo a que se refiere el artículo anterior;

III. Por recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;

IV. Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, juez propietario o interino por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;

V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 599

Artículo 606

Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.

Artículo 607

Siempre que haya de remplazarse un árbitro se suspenderán los plazos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

Artículo 608

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.

Artículo 609

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.

Artículo 610

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrán disponer de diez días más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciar el laudo.

Artículo 611

Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomendara la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 612

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 613

Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias; pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Artículo 614

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.

Artículo 615

Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al juez de primera instancia.

Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Tribunal Superior, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para el juicio correspondiente.

Artículo 616

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiera a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje, y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.

Artículo 617

Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.

Artículo 618

La apelación sólo será admisible conforme a las reglas de éste Código.

Artículo 619

El juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial