Artículo 967 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Capítulo UNICO
La audiencia se practicará con o sin la asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadoras sociales, médicos, psicólogos y en general de toda clase de peritos oficiales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollan en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su evaluación a lo dispuesto por el Capítulo relativo a la valoración de la prueba. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para dictarlo.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial