Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Decimoséptimo

Capítulo Único De las controversias de orden familiar

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 962 al 978 · 18 artículos

Artículo 962

Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella base de la integración de la sociedad.

En todo caso, el Juez oirá la solicitud y tomará las medidas urgentes que sean necesarias, para garantizar los alimentos o proteger la integridad personal de quien solicite su intervención.

Cuando la solicitud se fundamenta en la existencia de violencia familiar, o para proteger a un menor sujeto a la patria potestad o tutela que reciba malos tratos o ejemplos perniciosos, o que se vea inducido a la vagancia, el alcoholismo, al consumo de drogas, inhalantes o cualquier otro producto tóxico, o que sea obligado a cometer actos reprobados por la Ley, el Juez está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger a la persona solicitante y al menor afectado desde el momento en que se hizo el pedimento sin dilación alguna. (Tercer párrafo del art. 962 reformado mediante decreto número 1237, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial No. 19 Octava Sección el 9 de mayo del 2015)

Contra las medidas provisionales y urgentes que tome el Juez en los casos anteriores, no se admite más recurso que el de responsabilidad.

Tratándose de situaciones en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, el órgano jurisdiccional deberá observar en todo momento el principio de interés superior de la niñez. (Cuarto párrafo, adicionado mediante decreto número 1740, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección, de fecha 19 de diciembre del 2020)

Artículo 963

El Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir de oficio y para suplir la deficiencia de la queja, en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes, de alimentos y de violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. Para estos casos el juez deberá decretar las providencias inmediatas y eficaces para que cese la situación irregular, el plazo máximo para dictarlos será de cinco días. (Primer párrafo del art. 963 reformado mediante decreto número 1237, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial No. 19 Octava Sección el 9 de mayo del 2015) (Primer párrafo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017) (Primer párrafo del artículo 963 reformado mediante decreto número 1358, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de enero del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 17 Segunda Sección de fecha 28 de abril del 2018) (Primer párrafo del artículo 963, reformado mediante decreto número 648, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019, publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección, de fecha 24 de agosto del 2019)

En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.

En los procesos familiares donde participen niñas, niños y adolescentes la autoridad judicial deberá prohibir a las personas que presencien las audiencias que difundan los datos personales, audios, videos o imágenes referidas a los mismos. En caso de que las personas incumplan con lo antes señalado, se aplicarán las sanciones de conformidad con la normatividad aplicable. (Tercer párrafo del artículo 963 adicionado mediante decreto número 1358, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de enero del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 17 Segunda Sección de fecha 28 de abril del 2018)

En la formalización del convenio a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, el Juez Familiar exhortará al deudor alimentario a que cumpla a cabalidad y hará saber a éste que el incumplimiento de su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, puede constituir un delito que merece pena de prisión conforme al o establecido por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por lo que en caso de que esto suceda, a petición de la parte afectada se dará vista al Ministerio Público; sin que ello impida u obstaculice el derecho del acreedor alimentario de ocurrir ante la autoridad ministerial por sí mismo. (Párrafo adicionado mediante decreto número 648, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019, publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección de fecha 24 de agosto del 2019)

Artículo 964

No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez competente cuando se trate de investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 396 del Código Civil del Estado, así como cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio, oposición de maridos, padres y tutores o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, todo lo relacionado a la educación de hijos y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial. (Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

Artículo 965

Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate, con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma dentro del plazo de nueve días, en tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor, y mediante la prueba que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.

El juez que conozca de un juicio en materia de alimentos para un niño, niña o adolescente, dictará la pensión alimenticia provisional, dentro del plazo de cinco días hábiles, una vez que haga la petición la parte promovente. (Párrafo segundo adicionado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

Será optativo para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, la persona que les asesore necesariamente deberá acreditar ser Licenciada o Licenciado en Derecho con cédula profesional legalmente expedida, en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitará de inmediato los servicios de una defensora o defensor público, quien deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de plazo que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un plazo igual.

En los casos de investigación de la paternidad, por su especial naturaleza, se dará al Ministerio Público la intervención que a su representación corresponda. El Juez deberá proveer lo necesario para el perfeccionamiento de la prueba pericial genética o cualquiera otra que resulte necesaria o idónea. (Artículo reformado mediante decreto número 2125, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del 2021 y publicada en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021)

Artículo 965 Bis

Para el efecto del último párrafo del artículo ante4rior, el Juez, a petición de parte, solicitará el desahogo de la prueba pericial en genética molecular a las instituciones públicas del Estado, que cuenten con la capacidad científica para ello. Éstas, a su vez, tendrán la obligación de practicar dicha prueba genética sin costo alguno. Para el caso de que el resultado de la prueba genética sea negativo, los gastos de la prueba los cubrirá la parte oferente. (Artículo adicionado mediante decreto número 137 1, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial Número 5 Cuarta Sección del 30 de enero del 2016)

Artículo 966

En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley.

Artículo 967

La audiencia se practicará con o sin la asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadoras sociales, médicos, psicólogos y en general de toda clase de peritos oficiales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollan en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su evaluación a lo dispuesto por el Capítulo relativo a la valoración de la prueba. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para dictarlo.

Artículo 968

El Juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación de que no sean contrarias a la moral.

Artículo 969

La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que la demanda inicial deberá ser proveída dentro de un plazo de tres días.

Artículo 970

Si por cualquier circunstancia la audiencia no pueda celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos, de manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al Actuario de Juzgado la obligación e citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos, asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir su dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y el promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de cincuenta Unidades de Medida y Actualización en caso de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante, las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)

Artículo 971

La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 972

La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por éste Código.

Cuando la tramitación del juicio se haya regido por disposiciones generales de éste Código, igualmente se regirán por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos: pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de abogado, la propia sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.

Artículo 973

En los juicios del orden familiar, el recurso de apelación se admitirá en el efecto devolutivo.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza.

Tratándose de alimentos no procederá suspender la pensión provisional o definitiva con fianza.

Artículo 974

Son procedentes en materia de recursos, todos los previstos en este Código y su tramitación se sujetara a las disposiciones generales del mismo.

Artículo 975

La recusación con causa o sin ella, no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre deposito de persona, alimentos y menores.

Artículo 976

Derogado

Artículo 977

Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, con todos los elementos necesarios para su desahogo, fijando los puntos sobre que verse, y se citara dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciban, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 978

En todo lo no previsto, regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial