Título Primero — De las acciones y excepciones
Capítulo I De las acciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 32
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al Juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un plazo al jactancioso para que deduzca la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará sumariamente. No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originen;
II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería;
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
Artículo 33
Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señala distintos plazos.
Artículo 34
Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que la hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.
En los casos de desistimiento, el Juez ordenará el reconocimiento al actor, previa identificación con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos. (Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial