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Título Primero — De las acciones y excepciones

Capítulo II De las excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 35 al 41 · 7 artículos

Artículo 35

Son excepciones dilatorias las siguientes:

I. La incompetencia del juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad o de capacidad;

V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;

VI. La división;

VII. La excusión;

VIII. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

Todas las excepciones dilatorias se resolverán en la sentencia salvo disposición en contrario.

Artículo 36

En toda clase de juicios civiles, las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o de capacidad, se tramitarán por cuerda separada, en los términos del artículo 404 de este Código, y para tal fin el Juez desglosará una copia del escrito en que se opongan, la que mandará certificar.

La incompetencia hecha valer por el litigante, se desechará de plano cuando se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 155 de este Código.

Al oponerse las excepciones de incompetencia, falta de personalidad, o de capacidad, deberá precisarse el motivo o causa por las que se hagan valer y sólo podrán ofrecerse como pruebas la documental y pericial, fijando en esta última los puntos sobre los que deba versar. Si no se cumplen con estos requisitos, la excepción se desechará de plano.

La resolución incidental deberá ser dictada por el Juez, tan luego como se agote el procedimiento, pero siempre antes de dictar sentencia.

Estas excepciones no suspenden el juicio principal.

Artículo 37

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al capítulo III, título III.

Artículo 38

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se dará traslado por tres días a la contraria, y el juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que primero conoció del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Dará por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.

Artículo 39

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa.

Artículo 40

No procede la excepción de conexidad:

I. Cuando los pleitos están en diversas instancias;

II. Cuando se trata de juicios sumarios;

III. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente.

Artículo 41

Las excepciones de falta de personalidad, capacidad y litispendencia, se substanciarán como incidentes.

La conexidad se tramitará como se establece en el capítulo de incidentes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial