Artículo 684 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo PRIMERO
El procedimiento privilegiado se substanciará conforme a las disposiciones siguientes:
I. Se formulará solicitud, expresando la causa que origina la necesidad de la intervención judicial;
II. Se señalará con toda precisión el nombre y domicilio de las personas que tengan interés, en el caso de que deban ser oídas. Si se desconoce el nombre, domicilio o ambos de a quien corresponde la tutela o el ejercicio de la patria potestad en los casos de designación de tutor o de pérdida de patria potestad referido en la
fracción X del artículo 683, se convocará a las personas que tengan interés mediante un edicto publicado en el Periódico Oficial del Estado y otro en un diario de mayor circulación, para que comparezcan en el plazo de quince días.92 III. Se ofrecerán con la solicitud cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la pretensión;
IV. Si la diligencia es de aquéllas en que no debe darse intervención a terceros, el Juez de encontrar fundada la pretensión, decretará de plano la medida;
V. Si conforme a la pretensión debe darse intervención a terceros, se les correrá traslado, para que en el término de tres días, contesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas conducentes al caso;
VI. El Juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que tratará de avenir a las partes, de no lograrlo, se desahogarán las pruebas que así lo requieran, se escuchará a quien desee alegar y enseguida se pronunciará la resolución, y VII. La decisión no reunirá mayor formalidad que la de estar fundada y motivada.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial