Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo Primero Principios fundamentales en el proceso familiar

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 677 al 687 · 11 artículos

Artículo 677

Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Las autoridades judiciales tienen facultades discrecionales para resolver las controversias en esta materia, debiendo en todo caso: a).- Fundar y motivar sus resoluciones, de modo que éstas se deduzcan lógicamente de los hechos, pruebas y leyes que les sirvan de antecedentes, y b).- Procurar la preservación del núcleo familiar, y cuando esto no sea posible, atender preferentemente al interés de los menores, de los incapaces, de los discapacitados y por último, al de los demás miembros de la familia.

II.- Cuando intervengan menores, incapaces o ausentes, se dará vista al Ministerio Público;

III.- La solicitud para pedir la intervención del Juez podrá hacerse en forma oral o por escrito;

IV. Se procurará que las partes lleguen a un acuerdo sin afectar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no lograrse, la controversia se tramitará conforme a lo dispuesto en este Código;

V. Cuando se advierta que las partes ignoran sus derechos en materia familiar, deberá informárseles de éstos y de los procedimientos para defenderlos;

VI. El Juez, de estimarlo necesario y siempre en beneficio de la familia, suplirá en lo conducente, la deficiencia de la actividad de las partes en el procedimiento, sin contrariar las constancias existentes en autos;

VII. Para la investigación de la verdad, se podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;

VIII. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstos sólo vinculan al Juez, cuando no se afecten derechos de incapaces;

IX. No operará la preclusión cuando ésta sea obstáculo para la investigación de los hechos, y X. En los casos comprobados de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En tratándose de estas conductas, cualquiera estará legitimado para ponerlas en conocimiento de la autoridad.

Artículo 678

Tratándose de la demanda por escrito, si se hubieren omitido en ella algunos de los requisitos que conforme a esta Ley resultan subsanables, el Juez mandará prevenir al promovente para que los satisfaga dentro de un término prudente, expresando en el auto respectivo las irregularidades o deficiencias para que se subsanen en tiempo. Si el solicitante no llenare los requisitos dentro del término señalado, el Juez tendrá por no presentada la demanda.

Artículo 679

Los procedimientos familiares, son ordinarios, especiales o privilegiados, pudiendo tramitarse en la vía oral sumarísima, conforme lo establecido en el capítulo respectivo.

Artículo 680

Son ordinarios aquéllos que no tienen señalada una tramitación especial o privilegiada y aquéllos que no sean tramitados en la vía oral sumarísima.

Artículo 681

Son procedimientos especiales, aquéllos que no siendo privilegiados, en este Capítulo se les confiere una tramitación particular.

Artículo 682

En materia familiar, siempre que conforme a lo dispuesto por el Código Civil se requiera la intervención del Juez y no deban observarse las diversas etapas procesales que para los juicios se establecen en este Código, el procedimiento será privilegiado.

Artículo 683

Se tramitarán en procedimiento privilegiado:

I. La suplencia del consentimiento para contraer matrimonio;

II. La licencia judicial para el matrimonio del tutoreado con quien desempeñe la tutela, curatela o con un hijo de aquél o de éste;

III. La calificación de impedimentos para el matrimonio;

IV. La autorización a menores de edad casados, para enajenar, gravar e hipotecar sus bienes, así como para cambiar el régimen económico del matrimonio o para modificar sus capitulaciones;

V. La autorización judicial para la separación del domicilio familiar de los cónyuges o los concubinos en los casos especiales que autorice la Ley;

VI. La substitución del administrador de la sociedad conyugal o terminación de ésta;

VII. Las diferencias que surjan con motivo del cumplimiento y ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del matrimonio o que afecten la igualdad y el equilibrio que la Ley confiere a los integrantes de la familia;

VIII. La constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de familia o la constitución forzosa del mismo;

IX. Las cuestiones de violencia familiar, los derechos de convivencia, custodia provisional, retención y recuperación de la posesión de los hijos así como los conflictos que se susciten con motivo de las diferencias por el ejercicio de la patria potestad;

X. En los casos de pérdida de patria potestad promovidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia respecto de menores que se encuentren bajo custodia;88 XI. La declaración de estado de minoridad y en su caso el nombramiento y discernimiento de tutor y curador en los términos de ley, así como la oposición a ese nombramiento, la rendición, aprobación o desaprobación de las cuentas de la tutela y la remoción de tutor y curador;89 XII. La suspensión y la calificación de las excusas para ejercer la patria potestad; y XIII. Todas aquellas cuestiones análogas a las anteriores.91

Artículo 684

El procedimiento privilegiado se substanciará conforme a las disposiciones siguientes:

I. Se formulará solicitud, expresando la causa que origina la necesidad de la intervención judicial;

II. Se señalará con toda precisión el nombre y domicilio de las personas que tengan interés, en el caso de que deban ser oídas. Si se desconoce el nombre, domicilio o ambos de a quien corresponde la tutela o el ejercicio de la patria potestad en los casos de designación de tutor o de pérdida de patria potestad referido en la fracción X del artículo 683, se convocará a las personas que tengan interés mediante un edicto publicado en el Periódico Oficial del Estado y otro en un diario de mayor circulación, para que comparezcan en el plazo de quince días.92 III. Se ofrecerán con la solicitud cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la pretensión;

IV. Si la diligencia es de aquéllas en que no debe darse intervención a terceros, el Juez de encontrar fundada la pretensión, decretará de plano la medida;

V. Si conforme a la pretensión debe darse intervención a terceros, se les correrá traslado, para que en el término de tres días, contesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas conducentes al caso;

VI. El Juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que tratará de avenir a las partes, de no lograrlo, se desahogarán las pruebas que así lo requieran, se escuchará a quien desee alegar y enseguida se pronunciará la resolución, y VII. La decisión no reunirá mayor formalidad que la de estar fundada y motivada.

Artículo 685

En el procedimiento privilegiado, es obligación del Juez, adoptar todas las medidas, que conforme al Código Civil correspondan a cada caso en particular, procurando mantener la estabilidad de la familia y evitar la afectación emocional de sus integrantes.

Artículo 686

Las medidas provisionales o urgentes que hubiere decretado el Juez, podrán ser modificadas o revocadas, si las causas que las motivaron, variaren o desaparecieren.

Artículo 687

Contra las resoluciones definitivas que se dicten en estos procedimientos, procede el recurso de apelación. Contra las resoluciones de trámite no procede recurso alguno.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial