Artículo 9o. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Capítulo ÚNICO
El actuario o policía que lleve la cita se cerciorarán de que el demandado se encuentre en el lugar designado y se le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enunciados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se encontrare el demandado y el lugar no fuere de los enumerados en las fracciones I o III no se lo dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial