Título Vigésimo Tercero — De la administración de gestión judicial
Capítulo Único Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 1015
La administración de gestión judicial será el área encargada de coadyuvar con las labores operativas de los juzgados y tribunales del Estado, en aquellos distritos que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial designe. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1016
La administración de gestión judicial contará con un administrador el cual tendrá a su cargo a los fedatarios, los actuarios, secretarios de actas mínimas, encargados de sala y el personal administrativo que el órgano judicial requiera. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1017
Las copias simples de los documentos que se presenten, cotejadas y autorizadas por el fedatario, correrán en los autos, quedando los originales bajo el resguardo de la administración de gestión judicial, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el personal que la reciba en la administración.
Tratándose de los casos señalados en el Artículo 109 Bis de este código, pueden ser remitidos vía electrónica al correo institucional de la administración de gestión judicial.
Para efectos de identificación de la petición correspondiente deberá señalar el juzgado al que va dirigido, el número del expediente, el nombre del solicitante y el nombre de las partes, por lo que el Juez tendrá a su disposición la citada promoción a más tardar al día siguiente, acordando lo conducente en términos de ley.
La promoción a la que se hace alusión en líneas precedentes, únicamente será válida si es remitida a través de la cuenta de correo electrónico proporcionada por el administrador de gestión judicial. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1018
Artículo 1019
Todas las promociones se presentarán ante la Administración de Gestión Judicial, haciéndose constar el día y hora en el que se presenta, dando cuenta al Juez, Juez de instrucción, Juez Oral o Magistrado, según sea el caso. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1020
El fedatario será el que realice el cotejo de los documentos que se presentan ante la administración y las certificaciones correspondientes, asimismo auxiliará en las funciones jurídicas de notificación y en el cómputo de los términos judiciales. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1021
La administración cuidará que los expedientes sean cosidos y exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas y pondrán el sello del juzgado que corresponda en el fondo del cuaderno, de manera que queden debidamente selladas las dos caras. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1022
Se podrá solicitar, ante la Administración de Gestión Judicial, copia simple de los documentos o resoluciones que obran en autos, o parte de ellos. Así también, los interesados, podrán obtener copias del expediente, valiéndose de cualquier otro medio tecnológico, bastando que lo soliciten verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Igualmente, podrán solicitar por escrito o por correo electrónico, copia certificada de cualquier documento que obre en juicio y de los medios de registro de las audiencias, que la ley determine o deba darse a las partes en virtud de decreto judicial, las cuales deberán ser certificadas por el fedatario adscrito.
Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo.
Lo anterior con excepción de los casos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1023
El juez, al recibir los escritos que le fueren turnados por parte del Administrador de Gestión Judicial, realizará el acuerdo correspondiente, que será firmado por él y el Secretario de Acuerdos, con excepción de los procedimientos orales, en cuyo caso será firmado únicamente por el Juez de Instrucción; una vez realizado el acuerdo se remitirá al Administrador de Gestión Judicial para que éste, en caso de ser necesario, lo turne para su notificación al actuario correspondiente. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1024
Los acuerdos y notificaciones que dicte en audiencia el Juez deberá remitirlas al Administrador de Gestión Judicial para que éste a su vez les dé el trámite correspondiente. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1025
Los actuarios serán los encargados de llevar a cabo las notificaciones ordenadas por los jueces, jueces de instrucción, Jueces de oralidad o magistrados, según sea el caso. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1026
En cada audiencia el Encargado de la Sala hará constar oralmente la fecha, hora y el lugar de realización, así como el tipo de diligencia que se tratará en la audiencia y los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales que la presiden y demás personas que intervendrán, haciéndole saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar. Asimismo, les harán saber que, en observancia a la privacidad de las personas que intervienen, se prohíbe ingresar a la sala con cámaras, teléfonos celulares, o cualquier medio electrónico que puedan ser utilizados para grabar una audiencia.
Las partes que no cumplan con lo anterior serán desalojadas, y se les podrá aplicar cualquier corrección disciplinaria o medios de apremio establecidos en este Código.
Corresponde previamente al Encargado de Sala verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias y hará constar la inasistencia de las partes. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1027
El Administrador de Gestión Judicial será responsable de la custodia de los expedientes que se integren en el juicio, así como de los registros físicos y medios electrónicos que se deriven de las audiencias, ya sean orales o escritas, o cualquier otro medio idóneo que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.
Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el Juez de Instrucción ordenará reemplazarlo, en todo o en parte, por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1028
El Administrador de Gestión Judicial de los Juzgados será responsable de los aparatos y el personal de auxilio necesarios para tener acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido, pudiendo tomar apuntes.
Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información. Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 1029
Todas las audiencias de desahogo de pruebas y alegatos, así como la inicial y de juicio, serán agendadas por el administrador de gestión judicial a petición del juez o magistrado, según sea el caso. Artículo adicionado POE 30-08-2013
TITULO ESPECIAL
De los Juzgados Menores
De la Justicia de Paz.
Artículo 1o.
En el Estado de Quintana Roo habrá los Juzgados Menores que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
Artículo 2o.
Conocerán los juzgados menores de los juicios cuya cuantía no exceda de Cincuenta Mil Pesos.
Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo
Artículo 3o.
Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor.
Aun cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto de juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz o menor por exceder de Cincuenta Mil Pesos su cuantía y, en tal caso el juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo enseguida. Si declarare ser competente, se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 20 al 23
Artículo 4o.
Cuando el Juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia por exceder de los límites que se fijan en el artículo 1º o en razón de corresponder a juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juez competente.
Artículo 5o.
Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su demarcación, cuando se trate de arrendamiento o de acciones reales sobre bienes inmuebles.
Conocerá también de aquellos en que el demandado sea citado en lugar que se encuentre comprendido también en la demarcación.
En caso de duda será competente por razón del territorio el juez de paz o menor que haya prevenido y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; el hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otras demarcaciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 6o.
Cuando el juez de paz o menor recibiere inhibitoria de otro juzgado en que se promueva competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá su expediente con el oficio inhibitorio sin necesidad de informe especial al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado o el Juez de Primer Instancia, sin otro trámite, decidirán la competencia en una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes al recibo de los documentos y a la cual será citado el Ministerio Público sin que sea necesaria su asistencia para que se verifique la vista.
Emplazamiento y citaciones.
Artículo 7o.
A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del noveno día. En la cita que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que debe llevarla se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.
Debe llevarse en los juzgados de paz o menores un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas:
Puede el actor presentar su demanda por escrito.
Artículo 8o.
La cita del emplazamiento se enviará al demandado por medio del actuario del juzgado o de algún policía al lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;
II.- El lugar en que trabaja u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle al llevarle la cita;
III.- La finca o departamento arrendado cuando se trate de desocupación.
Artículo 9o.
El actuario o policía que lleve la cita se cerciorarán de que el demandado se encuentre en el lugar designado y se le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enunciados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se encontrare el demandado y el lugar no fuere de los enumerados en las fracciones I o III no se lo dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.
Artículo 10
Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.
Artículo 11
El actor tiene el derecho de acompañar al actuario o al policía que lleve la cita para hacerles las indicaciones que faciliten la entrega.
Artículo 12
Las citas se extenderán en esqueletos impresos tomados de libros talonarios. Un duplicado se agregará al expediente respectivo.
Artículo 13
El actuario o policía que entregue la cita recogerá, en una libreta especial, recibo de ella, el cual, si no supiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente en su nombre, asentándose en la libreta a quién se haya hecho la entrega y el motivo.
En el juzgado habrá el número necesario de libretas para que puedan llevar una cada encargado de entregar citas.
Artículo 14
En los casos a que se refiere el artículo 10, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere firmar o no pudiere, lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse bajo multa de un día de salario mínimo.
En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.
Artículo 15
Los peritos, testigos y en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por correo, telégrafo y aún teléfono, cerciorándose el Secretario previamente de la exactitud de la dirección de la persona citada.
Identidad de las partes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial