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Título Decimosexto Del juicio arbitral

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 656 al 683 · 28 artículos

Artículo 656

Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio Arbitral.

Artículo 657

El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cuál fuere el estado en que se encuentre.

El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.

Artículo 658

El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escritura privada o en acta ante el Juez, cualquiera que sea la cuantía.

Artículo 659

Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación Judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con intervención Judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral.

Artículo 660

Los Albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor.

En este caso, si no hubiere árbitro nombrado se hará necesariamente con intervención judicial.

Artículo 661

Los síndicos de los concursos sólo podrán comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.

Artículo 662

No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

I.- El derecho de recibir alimentos;

II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV.- Los concernientes al estado civil de las personas;

V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la Ley.

Artículo 663

El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a Juicio Arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración Judicial.

Cuando no se hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan hacer con la intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios.

Artículo 664

El compromiso será válido aunque no se fije término al juicio arbitral y, en este caso, la misión de los árbitros durará sesenta días. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.

Artículo 665

Durante el plazo del arbitraje los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.

Artículo 666

Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las normas establecidas para los tribunales si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuera el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.

Artículo 667

El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.

Artículo 668

Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día empezado desde aquel en que deba actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 669

El compromiso termina:

I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere substituto. En caso de que no hubieran las partes designado al árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá el nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero;

II.- Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

III.- Por recusación con causa declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;

IV.- Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, juez propietario o interino, por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;

V.- Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 664

Artículo 670

Los árbitros cuando son recusables lo serán por las mismas causas que lo fueron los jueces.

Artículo 671

Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

Artículo 672

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y, en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.

Artículo 673

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.

Artículo 674

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaran, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para que pueda pronunciarse el laudo.

Artículo 675

Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomendara la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 676

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 677

Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Artículo 678

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aún imponer multas, pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.

Artículo 679

Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al juez de primera instancia.

También si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el Juez que recibió los autos y remitirá éstos al tribunal superior, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.

Artículo 680

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a la jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del Tribunal de Arbitraje; y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.

Artículo 681

Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.

Artículo 682

La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.

Contra las resoluciones del árbitro designado por el Juez no procede recurso alguno.

Artículo 683

El juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial