Título Vigésimo Tercero — De la administración de gestión judicial
Capítulo Único Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 16
Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea personalmente conocido por el Juez ni el Secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral o carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del Juez.
No será necesaria la identificación aunque se trate de personas desconocidas cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peligro de suplantación de la persona.
El que se presente como actor o como reo usando nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determine el Código Penal.
Del Juicio.
Artículo 17
Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente el actor y sí el demandado, se dará por concluido el procedimiento, perdiendo todo el derecho para poder intentar la acción que ejercitó salvo que demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que no le permitió presentarse a continuar el juicio.
Artículo 18
Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirán pruebas sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiere presentarse a contestar la demanda.
Artículo 19
Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.
Artículo 20
Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I.- Llevar a cabo la junta de conciliación a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles del Estado;
II.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda, y el reo su contestación, y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;
III.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir;
IV.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes resultara demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de paz o menores municipales, solo se admitirá reconvención hasta por veinte mil pesos;
V.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
VI.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente y otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;
VII.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;
VIII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una, y en seguida, pronunciará, su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.
Artículo 21
Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.
Artículo 22
Debe el juez observar escrupulosamente lo dispuesto por el artículo 143 de este Código, aún en negocios mercantiles. No se impondrán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del condenado.
Artículo 23
Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no se dará recurso alguno.
Ejecución de las sentencias.
Artículo 24
Los jueces de paz o menores municipales tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las siguientes reglas:
I.- Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;
II.- El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ellas. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;
III.- Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen.
Artículo 25
El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles de uso común, e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean enteramente indispensables a juicio del ejecutor, y de los sueldos y pensiones del
Erario. El embargo de sueldos o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos o por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor equitativamente en atención al importe de los sueldos y a las necesidades del ejecutado y su familia.
Artículo 26
La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.
Artículo 27
Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino y el policía del punto.
Artículo 28
En caso necesario, previa orden especial y escrita del juez, se podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes.
Artículo 29
Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba de pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsables al notificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.
Artículo 30
El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el artículo 551 del Código de Procedimientos Civiles. Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en los lugares de costumbre y en los estrados del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que expedirá el Registrador Público de la Propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquiera clase de pruebas que el Juez podrá allegar de oficio.
Artículo 31
Si atendidas las circunstancias y la naturaleza de los bienes, el juez estimare que deben de pignorarse los muebles antes de venderse, los mandará pignorar en la mayor suma posible, pero que no exceda de la necesaria para cubrir dichos gastos, a cuyo pago se haya condena do y los gastos de traslación. Si la cantidad prestada bastare para cubrir los gastos, se entregará el documento en que conste el empeño al ejecutado y, en caso contrario, el empeño se hará en el concepto de que el objeto salga a remate en la almoneda más próxima y el documento en que conste el mismo se retendrá en el juzgado hasta que el acreedor quede íntegramente pagado o hasta que los objetos pignorados se realicen, entregándose entonces al deudor las demasías que hubiere.
Los gastos de traslación será n pagados desde luego por el ejecutor, tomándose su importe de la cantidad prestada.
Artículo 32
Todos los actos del ejecutor serán revisables sea de oficio o a petición de parte, por el Juez, quien podrá modificarlos o revocarlos según lo creyere justo.
Artículo 33
Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo 89 de este Código, y si fuere necesario el cateo, se podrá autorizar previa orden especial y escrita, que se rompan cerraduras en cuanto fuere posible, para encontrar la cosa.
Si ni aún así se obtuviere la entrega, el juez fijará la cantidad que como reparación se deba entregar a la parte que obtuvo, procediéndose a exigir su pago con arreglo a los artículos 24 a 31
Artículo 34
Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 471 de este Código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.
Artículo 35
El tercero que considere perjudicado sus derechos al ejecutar la sentencia ocurrirá al juez de paz, presentando sus pruebas, y el juez con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad del bien ni sobre otros hechos controvertidos.
Artículo 36
Los juicios de desocupación de predios o localidades arrend adas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno periodo de lanzamiento.
Cuando la sentencia condene a desocupación se concederá para ésta un término de ocho o veinte días, según la importancia del a cosa arrendada, a juicio del juez, pero desde luego se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.
La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los sesenta días.
Incidentes.
Artículo 37
Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces de paz y menores municipales se resolverán juntamente con la principal, a menos que por naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia pero, en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.
La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el juez de paz o menores municipales y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación. Queda abolida la práctica de promover acumulaciones de autos llevados ante el juzgado de paz o menores municipales diferentes.
Artículo 38
Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, deben ser desechadas de plano.
Artículo 39
Las disposiciones de este título se aplicarán también en los juicios sobre actos mercantiles, sin que a ello obsten las disposiciones que en contrario hay en el Código de Comercio.
Artículo 40
En los negocios de la competencia de los juzgados de paz o menores municipales, únicamente se aplicarán las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica de Tribunales, en lo que fuere indispensable, para complementar las disposiciones de este título y que no se opongan directa ni indirectamente a éstas.
Artículo 41
Ante los jueces de paz o menores municipales no será necesaria la intervención de abogados ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan.
Artículo 42
Respecto de las actuaciones ante juez de paz o menores municipales no hay días ni horas inhábiles.
Artículo 43
Las audiencias serán públicas. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los negocios el orden que les corresponda, según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado desde la víspera.
Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas, acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del Juez se suspenderá la audiencia por un término prudente, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juez la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria, que impondrá el superior y será anotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponda.
Artículo 44
Para cada asunto se formará un breve expediente con los documentos relativos a él y, en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, cuya exactitud certificará el secretario previo cotejo si así se pidiere. El condenado que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.
En los asuntos de menos de trescientos pesos, no se requieren formalidades ni la formación de expediente, bastando con asentar en el libro de gobierno el asunto de la demanda y la contestación que se diere, sucintamente relatada, y los puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieren de fundamento.
Artículo 45
Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial